Panorámica del proceso de la modernización jurídica
Montero Ríos fue un gran legislador en la modernización jurídica del siglo XIX español. / III parte
No puede entenderse la trayectoria política de Montero Ríos sin enmarcarla en el contexto de la modernización jurídica que puede sintetizarse en el afán codificador del Derecho que discurre tortuoso por el siglo XIX español, pero que deja leyes especialmente significativas alrededor del sexenio democrático abierto por la revolución gloriosa de 1868 y convierten a Montero Ríos en el gran legislador del momento.
En su importante “Discurso” de recepción académica en la Academia Gallega de Jurisprudencia y Legislación, Cabanas Rodríguez afirmaba en apretada síntesis:
“Si la revolución de 1868 tuvo en Prim su caudillo; en Rivero, su filósofo; en Sagasta, su organizador; en Ruiz Zorrilla, su piqueta; en Martos y Castelar, sus tribunos, y en Moret su defensor, en Montero Ríos tuvo algo que ha sobrevivido a todo aquéllo: el hombre de Derecho, el jurista”.
Por eso lo define con afortunada agudeza Margarita Barral cómo “político del Derecho”. Es, justamente, esta faceta legisladora durante la etapa del sexenio democrático que abrió la Revolución “Gloriosa” la que nos interesa destacar en estas notas, referida especialmente a las leyes más importantes, si bien, como hemos sugerido, debe tenerse presente que la amplia obra normativa en la que queda la huella de Montero Ríos no se limita a ellas, sino que se extiende más allá del sexenio y abarca un amplio espectro de disposiciones complementarias, normas de rango inferior y otros proyectos e iniciativas, no siempre exitosas, e influencias veladas que patentizan la amplitud y trascendencia de su espíritu modernizador liberal, que fluye por debajo de, o engarzado en, el sistema caciquil de la Restauración.
Para comprender en su verdadero alcance histórico ese afán modernizador es preciso encuadrar su figura en la panorámica general de un siglo intenso, que late, y muchas veces sangra, al ritmo de la confrontación entre las exigencias burguesas de modernidad y las antiguas estructuras e inmovilismo, que, en el plano histórico-jurídico, puede resumirse/simbolizarse en el proceso de la codificación, entendida lato sensu, del Derecho; pues la obra reformadora de Montero Ríos no sería inteligible sin tener en cuenta el ambiente en el que las ideas jurídicas modernas se movían, cuando se plasmaban en textos legislativos.
Es así que procede describir, bien que sea de modo conciso y a grandes rasgos, el panorama de este proceso modernizador, que arranca con la reunión de las Cortes gaditanas, que certificaron la extinción del Ancien Régime, abriendo el tiempo de la modernidad aquel día histórico de la festividad de San José de 1812.
El asentamiento del constitucionalismo liberal iría afirmándose, lenta y dolorosamente, en los vaivenes del torturado siglo XIX y aún habría de transitar por la etapa gris del “reaccionarismo progresista” del régimen autoritario del franquismo, hasta imponerse, con el aditamento social y democrático del Estado de Derecho, en la vigente Constitución de 1978.
La estructuración jurídica de la modernidad burguesa
Pese a todo, el siglo XIX verá, en medio de las convulsiones y pronunciamientos, ir afianzándose el régimen liberal y la estructuración jurídica e institucional de la modernidad, de la mano del protagonismo de los juristas, y muy particularmente de los abogados, hasta el punto de que Pérez Bustamante pudo denominar al período que va desde la Constitución de 1837 a la cesura de 1936, “el siglo de oro de la Abogacía Española”, aunque daría también pie a la queja del regeneracionismo contra “la plaga del abogadismo”.
Un trayecto que, descrito en trazos largos, abarca el siglo XIX, entre 1812, Constitución de Cádiz y 1889, Código Civil, presidido por la idea de la codificación del Derecho. Una idea que, antes del ciclo revolucionario abierto en La Bastilla, ya había, en cierto sentido, alumbrado en mentes preclaras de ilustrados gallegos del siglo precedente, como el Dr. Juan Francisco de Castro en sus Discursos Críticos sobre las Leyes, al que Gil Merino dedicó su “Discurso de Ingreso” en la Academia Gallega de Jurisprudencia y Legislación, con su preocupación por la racionalización y atemperación del caótico Corpus iuris, así como de la propia Administración de Justicia, de la España —e Indias— del XVIII —y la idea también bulle en el P. Feijoo y en Sarmiento— en línea, por lo demás, con los procesos ilustrados de codificación contemporáneamente emprendidos en Prusia o Austria, pero que en nuestra Patria, descartando al denominado Código Fernandino proyectado por el Marqués de la Ensenada, tan sólo fructificará en la tardía y extemporánea Novísima Recopilación —publicada por cédula de 15 de julio de 1805, cuando ya el año anterior había aparecido el Códe Civil napoleónico, la nueva matriz ideológica de la ordenación jurídica—, inserta, claro está, de hoz y coz, en el universo mental del Antiguo Régimen y que merecería de Martínez Marina una muy adversa descalificación.
Habría que esperar, pues, a la ruptura liberal de la Constitución de Cádiz para que se impusiese la idea moderna de codificación, cuya “fuerza motriz”, señala Escudero, “fue el racionalismo jurídico y un espíritu ordenador de la sociedad que, con raíces en la Ilustración reformista, se aplica a vertebrar el mundo jurídico del nuevo Estado surgido tras la caída del Antiguo Régimen”.
En suma, vertebrar el País como un todo unitario era el espíritu de la época. Así, debe tenerse en cuenta que el artículo 96 del Estatuto de Bayona josefino ya prescribiría que “las Españas y las Indias se gobernarán por un solo Código de leyes civiles y criminales”; lo que puede verse como antecedente del artículo 258 de la Constitución de Cádiz, según el que “el Código civil y criminal, y el de comercio serán unos mismos para toda la Monarquía”, si bien, ha de advertirse que los resabios tradicionalistas del precepto atenuaban su aparente radicalismo, pues, sintiendo la mirada vigilante de los Derechos forales, el precepto ya dejaba tímidamente abierto el resquicio de que pudiesen establecerse “variaciones” por las Cortes, en consideración de “particulares circunstancias”. También el artículo 113 de aquélla dejaba claro que “habrá un solo Código de Comercio para España e Indias”.
Sin embargo, el intento codificador de los doceañistas terminaría con la restauración fernandina de 1814 y aunque reaparecería en trienio liberal, pues en 1821 se llegó a publicar un proyecto de Código civil, otra vez quedó detenido por la reacción absolutista. Luego los vaivenes políticos, no hicieron fácil, ni rápido, ni completo, el triunfo de la codificación modernizadora, si bien, ciertamente, como apuntan Pérez-Prendes y De Azcárraga, el proceso codificador deja “de ser parte de un programa político para convertirse en deseo de todos”. Pueden sintetizarse sus hitos fundamentales.
El Derecho Civil y Mercantil
Promulgada en 1805 la Novísima Recopilación y todavía un Suplemento de ella en 1829, la pretendida codificación del Derecho civil, que seguiría el ejemplo del Códe francés de Napoleón, de 1804, no pudo llevarse inmediatamente a término, al haber encontrado poderosa oposición en los Derechos forales, que recibirían inestimable ayuda de los postulados de la Escuela Histórica y, por razón, fundamentalmente, de las desamortizaciones, también en la Iglesia.
Sin embargo, en 1851, se realizó un magnífico Proyecto de Código Civil por el entonces Ministro de Justicia Florencio García Goyena, pero, otra vez, las resistencias encontradas le impidieron alcanzar vigencia. Tanto por la desconfianza eclesial, en unos momentos en que se estaba en los tratos del Concordato, cómo por la rígida perspectiva unitaria del Derecho civil que informaba el proyecto, sin perjuicio de que el cuerpo codificado no dejase de mostrar sensibilidad hacia algunas instituciones particularistas —y tal vez deba advertirse que García Goyena era navarro y buen conocedor del derecho foral—, a las que se les proveía de acomodo en su sistemática; pero ello no obstaba a que se expresase con radicalidad antiforalista, pues la cláusula derogatoria del artículo 1992 era, a este respecto, contundente:
Quedan derogados todos los fueros, leyes, usos y costumbres anteriores a la promulgación de este Código, en todas las materias que son objeto del mismo, y no tendrán fuerza de ley, aunque no sean contrarias a las disposiciones del presente Código.
No obstante que no hubiese llegado a adquirir vigencia legal, como ha destacado con rigurosa erudición el romanista Luis Rodríguez Ennes en un denso artículo, ese proyecto ejerció una poderosa influencia benéfica sobre los códigos hispanoamericanos, cómo igualmente había subrayado Baró Pazos. Aunque, en España, frustrado el intento de un Proyecto parcial del libro I del Código Civil realizado en 1869 por el Ministro Romero Ortiz, hasta 1888, ya no se realizó una nueva tentativa codificadora efectiva del Derecho civil, que, en parte, aprovechó el Proyecto de García Goyena y, por fin, se promulgó el Código Civil en 1889; si bien, obviamente, con muchas y sustanciales modificaciones y normas extravagantes, todavía en está en vigor y por eso la iushistoriadora M.T. Martínez Táboas, acorde en lo sustancial con la generalidad de los tratadistas, lo estima “de excelente calidad técnica” y destaca “su flexibilidad y capacidad de adaptación a los nuevos tiempos”.
Claro que tampoco pudo el Código llenar entonces la exigencia gaditana de un texto único para todo el Estado, sino que hubo de dejar espacio a los Derechos forales y compilaciones, como una especie de ius proprium particular de los territorios frente al ius commune de la Nación, que expresamente vendría a reconocer el Decreto de 2 de Febrero de 1880 debido al entonces Ministro de Gracia y Justicia Álvarez Bugallal y se irían afirmando en las Leyes de Bases de 1881, con Alonso Martínez de titular de la cartera, la de 1885, de Silvela y en la de 1888, antecedente inmediato del Código finalmente publicado; unos iura propria que actualmente se refuerzan y renuevan con la dispersión legiferante de las Comunidades Autónomas, que tienden a desbordar, no sólo en este orden del Derecho privado y en muchos casos con patente deslealtad y mala fe, los márgenes constitucionales, ceñidos aquí débilmente alrededor de la genérica competencia exclusiva del Estado sobre la legislación civil (CE art. 149.1.8ª), una disposición que ya Carlos Lasarte estimaba que “es un precepto largo, enjundioso y, quizá, redactado con poco acierto”.
Ahora bien, debe subrayarse que en el entreacto fueron aprobándose leyes de singular calado, como las de dos Aguas, de 1866 y 1879, pero especialmente la Ley del Notariado, de 1862, que dio su fisonomía contemporánea a esta institución —con orígenes remotos en la figura romana de los tabelliones, pasando por la de los escribanos, que ya recogerían las “Partidas” alfonsinas— y que complementaría a la importante Ley Hipotecaria de 1861, que permitiría la creación del Registro de la Propiedad, donde asienta la seguridad del tráfico jurídico inmobiliario, como ha destacado la romanista Margarita Fuenteseca en un brillante estudio; esta norma sufriría en 1869 una reforma tras la que puede intuirse ya la inspiración de Montero Ríos.
También, y al rebufo de la Constitución de 1869, resultante de la explosión popular “Gloriosa” del año anterior, en 1870, de la mano de Montero Ríos, verían la luz otras dos leyes de singular importancia: la Ley del Registro Civil que sustituyó los registros eclesiales parroquiales procedentes del Concilio de Trento, encomendándolo a los Juzgados Municipales y la Ley del Matrimonio Civil, que se aprovechó los trabajos del Proyecto García Goyena de 1851; aunque estas normas no eran en sí mismas antieclesiásticas, concitarían una gran animadversión en el ambiente clerical, pese a que Montero era hombre de firmes creencias católicas. Ambas leyes supusieron un hito en la modernización jurídica.
En el ámbito mercantil, un Real Decreto de 1829 promulgó el Código de Comercio, obra de Sainz de Andino y desde su publicación perdió vigencia el viejo Libro del Consulado del Mar; de él afirma Escudero que, “heredero ideológico de su homólogo francés, pero también en buena medida de los preceptos y doctrina de la tradición nacional, el Código de 1829, técnicamente laudable, arrinconó definitivamente la concepción del derecho mercantil como sistema propio de un sector profesional comerciante, para plasmar ese nuevo ordenamiento jurídico de los actos de comercio”.
Asimismo, se dictaron otras leyes especiales, como la Ley de Sociedades Anónimas de 1848 y después el Código de Comercio de 1885, que es el vigente, con modificaciones, aunque, extramuros de él, la regulación de las compañías asienta de modo especial en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital; de igual modo queda extravagante la legislación concursal, básicamente regulada ahora por el Texto Refundido de la Ley Concursal, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, así como otras muchas disposiciones de notable enjundia jurídico-mercantil.
En cuanto al Derecho Procesal Civil, también con perspectiva codificadora, se promulgó en 1855 una no muy afortunada Ley de Enjuiciamiento Civil, que sería sustituida por la de 1881, la cual, con diversos cambios puntuales regiría hasta la entrada en vigor de la actual Ley 1/2000, bien que esta norma esté ya afectada por la última reforma operada por la Ley 13/2009, para la implantación de la Nueva Oficina Judicial y otras modificaciones. (Continuará). @mundiario

