La responsabilidad penal de los partidos políticos: el caso del PSOE

El Código Penal reconoce desde 2010 la responsabilidad penal directa de las personas jurídicas, una realidad que interpela a los partidos ante posibles fallos de control interno.

Símbolos de la justicia junto a una bandera del PSOE. / Mundiario
Símbolos de la justicia junto a una bandera del PSOE. / Mundiario

Desde la reforma del Código Penal de 2010, las personas jurídicas, entre las que se encuentran los partidos políticos, tienen responsabilidad penal directa e independiente de la de sus administradores, directivos o miembros.

El PSOE ha sido, sin duda, un partido clave de nuestra democracia. Basta recordar que la definitiva modernización de España se produce con los gobiernos socialistas a partir del año 1982.

El PSOE tiene que seguir siendo así una pieza insustituible en el panorama político-administrativo español, siempre y cuando encuentre la senda que le lleve de nuevo a ocupar la posición relevante que entonces tuvo en la política española, asumiendo con mayor eficacia ese control y supervisión que toda persona jurídica ha de cumplir para evitar ahora, a raíz de la instrucción que se sigue en el Juzgado Central número 2, una posible culpa in eligendo o in vigilando, de la que pueden surgir responsabilidades e incluso riesgos penales para el propio partido. Riesgos derivados de un defecto de la propia organización política y de algunos de los que fueron sus principales responsables orgánicos.

Porque la responsabilidad penal es la consecuencia jurídica que se deriva de la comisión de un delito recogido en el Código Penal. El culpable del delito es castigado con la pena prevista según lo dispuesto en una sentencia judicial.

Los partidos políticos pueden responder penalmente por defectos de control y supervisión. El cumplimiento normativo es clave para evitar riesgos penales y atenuar responsabilidades

Por otro lado, la responsabilidad penal de las personas jurídicas implica hacer responsable de la comisión de ciertos delitos a empresas, organizaciones, asociaciones, entidades, fundaciones o, en este caso, a un partido político, cuando sus representantes legales o trabajadores han perpetrado uno de esos delitos. La responsabilidad penal de las personas jurídicas se introdujo, como he dicho, por primera vez en el Código Penal en la reforma de 2010, quedando recogida en el artículo 31 bis.

De esta manera, el administrador de una persona jurídica puede ser responsable penal como autor o partícipe por los delitos que cometa en el ejercicio de su cargo, por comisión o por omisión, cuando otro miembro de la organización haya cometido un delito en un ámbito en el que tenga deberes específicos de cumplimiento y control.

Asimismo, en este caso el partido matriz, el PSOE, puede ser responsable penalmente de los delitos cometidos en sus estructuras orgánicas, siempre que el partido tuviera un deber de control sobre unos miembros del mismo que hubieran obtenido un beneficio económico directo o indirecto.

¿Puede quedar exenta la persona jurídica de responsabilidad penal?

Según lo dispuesto en el Código Penal, existen ciertos casos en los que la persona jurídica queda exenta de responsabilidad penal. Se diferencian dos supuestos. Si el delito ha sido cometido por los representantes legales o por personas autorizadas para tomar decisiones, la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad penal si se reúnen las siguientes condiciones: que antes de la comisión del delito el órgano de administración haya adoptado y ejecutado con eficacia modelos de organización y gestión que incluyan las medidas de vigilancia y control idóneas (compliance) para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión; y que la supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de prevención se haya confiado a un órgano de la persona jurídica con poderes autónomos de iniciativa y de control, o que tenga encomendada legalmente la función de supervisar la eficacia de los controles internos.

Los autores del delito tienen que haberlo cometido eludiendo fraudulentamente los modelos de organización y de prevención, sin que se haya producido una omisión o un ejercicio insuficiente de las funciones de supervisión, vigilancia y control por parte del órgano de cumplimiento, llamado compliance officer.

Cuando el delito se comete por las personas que están sometidas a la autoridad de los representantes legales o a los sujetos autorizados a tomar decisiones, la persona jurídica quedará igualmente exenta siempre que, antes de la comisión del delito, haya adoptado y ejecutado eficazmente un modelo de organización y gestión adecuado para prevenir delitos de la naturaleza del que fue cometido o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión.

La responsabilidad penal de las personas jurídicas y, en este caso, del PSOE, quedará atenuada en los siguientes supuestos: cuando se acrediten parcialmente las circunstancias atenuantes previstas en los artículos 31 bis 2 y 4; si, con posterioridad a la comisión del delito, se han realizado determinadas actuaciones a través de sus representantes legales, como la confesión de la infracción a las autoridades antes de conocer la apertura de un procedimiento judicial, la colaboración en la investigación del hecho aportando pruebas nuevas y decisivas para esclarecer las responsabilidades penales, o la reparación o disminución del daño causado por el delito antes del juicio oral.

En definitiva, se trata del establecimiento de medidas eficaces antes del juicio oral para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro se puedan cometer con los medios o bajo la cobertura del partido político. @mundiario

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