¿Pretende el PP dejar sin efecto el artículo 20 de la Constitución e imponer la censura?

Es evidente que el informador dispone de numerosos recursos para buscar y acceder a la información, sin que ese derecho pueda ser restringido mediante una forma de censura previa.

Rafael Catalá.
Rafael Catalá.

Es evidente que el informador dispone de numerosos recursos para buscar y acceder a la información, sin que ese derecho pueda ser restringido mediante una forma de censura previa.

La primera vez que yo escuché que algunos jueces pretendían que el Gobierno impusiera multas a los medios que trataran abiertamente los sumarios en curso en sus manos fue en la Escuela de Práctica Jurídica de Barcelona, en un encuentro entre periodistas y magistrados, al que fui invitado en mi condición de profesor de Derecho de la Información. Incluso participé en un debate con el juez Javier Gómez Bermúdez, conocido en toda España por su calva a lo Yul Brynner y porque en 2007 presidió el juicio de los atentados del 11 de marzo de 2004 que, en la provincia de Madrid, costaron la vida a 192 personas. Obviamente le dije que aquello era un disparate, dejar sin efecto el artículo 20 de la Constitución Española e introducir una censura arbitraria que sustraería al conocimiento de la sociedad hechos que los periodistas teníamos todo el derecho a investigar y difundir.

Pero es evidente que este asunto figura en la agenda del PP y de muchos jueces de perfil conservador o algo peor.

Quienes fuimos discípulos de la Escuela del Profesor Desantes, primer catedrático de Derecho de la Información de España, tenemos claro que este derecho, como concreción del de la libertad de expresión, que es emblemática e indispensable para que exista una sociedad democrática y transparente, pertenece a un sujeto universal, que es la sociedad en su conjunto, proyectado sobre quienes la sirven y se subordinan a dicho sujeto, las empresas de comunicación (sujeto organizado) y los periodistas (sujeto profesional).

La Libertad de Expresión es uno de los más sobresalientes entre los derechos fundamentales de la persona. Clave del arco de todos los demás, si falta no es posible concebir la existencia de una sociedad libre y democrática. Esta libertad fue definida gráficamente por los liberales españoles como “El verdadero vehículo de las luces”, si bien nuestros constitucionalistas de Cádiz la entendían esencialmente como “Libertad de Imprenta”. El liberalismo tradicional considera que el derecho a ejercerla es indispensable para la verdadera instrucción pública.

Conviene tener presente en todo momento que las bases en las que se asientan todas estas manifestaciones, esencialmente coincidentes, hay que  situarlas en las doctrinas del liberalismo político de los siglos XVIII y XIX que, al tiempo que limitan  el poder del gobernante, definen las libertades civiles y públicas que llega a nuestros días. La Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789, es el tronco común del que se desgajan todas las declaraciones de carácter liberal y que, como es evidente, rebasa ampliamente la mera declaración del Habeas Corpus inglés y garantiza la igualdad de derechos y oportunidades.

En el artículo 20 de la Constitución Española de 1978 se reconocen y protegen los derechos a expresar y difundir libremente los pensamientos ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio y a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

Se destaca la triple vertiente de este derecho, en cuanto a las facultades –diferentes en sí mismas- de recibir, investigar y difundir todo tipo de informaciones. Ahora bien, así como la facultad de recibir y difundir informaciones y opiniones corresponde directamente al sujeto universal de este derecho, a los ciudadanos en su conjunto, la sociedad delega en los profesionales de la comunicación la capacidad de investigar, para comunicarle después, para difundir, en suma, los hechos ciertos de interés general que es preciso conocer para conformar la opinión pública. De ahí que revista la máxima importancia las facilidades de que puedan disponer los periodistas para acceder a las fuentes de la información, especialmente de aquellas que dependen directamente de los poderes públicos.

Si los periodistas no violentan el sumario, ¿en nombre de qué principio les puede nadie impedir que investiguen por su cuenta asuntos de interés general, como la corrupción política, sean o no parte de un procedimiento judicial en marcha? Pretender dejar sin efecto, como amaga el PP, el artículo 20 de la Constitución y algunos jueces, es gravísimo y supondría un inaceptable retroceso en nuestras libertades, con repercusiones evidentes e inmediatas en la investigación y conocimiento de los casos de corrupción, lamentablemente tan generalizados en nuestro tiempo.

El secreto de sumario y juicios paralelos

Como reconoce Berlanga[1], que el secreto de las actuaciones sumariales es una excepción a la regla general de publicidad, una excepción y un límite al derecho a un proceso público que el artículo 24.2 de la CE garantiza a todas las personas y que se concreta en el artículo 120.2 del propio texto constitucional al aseverar que las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento.

Los juicios paralelos, sobre todo tan frecuentes en algunos canales de la televisión privada, especialmente proclives incluso al tratamiento chabacano, son considerados como  un riesgo de distorsión, para el proceso penal que configuran la Constitución y las leyes de enjuiciamiento, sostiene este autor, quien añade: Las dudas surgen cuando se trata de concretar en qué consiste tal riesgo distorsionador o, mejor aún, qué principios y valores del proceso penal quedarían afectados por este juicio que sobre el objeto del proceso pueden elaborar ante la opinión pública los medios de comunicación social”.

El autor citado establece las siguientes conclusiones sobre la cuestión que nos interesa: En el sistema mixto de proceso penal establecido por nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, el secreto sumarial, máximo exponente de un sistema inquisitivo, halla su fundamento en la necesidad de asegurar la represión del delito. Así entendido, el secreto sumarial, la reserva del sumario, únicamente convierte en ilícitas las revelaciones indebidas de su contenido, pero no la publicación de datos o elementos que, aun referidos a los hechos objeto de investigación sumarial, hayan sido obtenidos al margen de ésta.

La Constitución conjura toda forma de inquisición

Añade el ilustre penalista que la plena adecuación del proceso penal español a los principios y valores consagrados en la Constitución de 1978 exige, con la desaparición de cualquier resto de inquisición, la plena implantación de un sistema acusatorio puro, plenamente regido por los principios de oralidad y publicidad, en que halle su encuadre la institución del Jurado.

En este nuevo proceso cualquier limitación a la publicación de datos, elementos o noticias referentes a un sumario sólo podían tener por fundamento el evitar que a su través se creara en la opinión pública un proceso o juicio paralelo que pudiera significar, al poner en peligro la imparcialidad del Tribunal de jurado, un riesgo para la existencia de un juicio justo.

Un sector de la doctrina conservadora llegó a considerar que la publicación de las sentencias judiciales constituía una “sobrepena” al reo, sobre la pena propiamente dicha que le hubiera sido impuesta, al someterlo al escarnio del conocimiento público. Se negaba así el principio de publicidad de las actuaciones judiciales (y la sentencia no es otra cosa que el resultado de la fase final del proceso) e incluso el carácter ejemplarizante de la justicia.

Sobre este aspecto, Berlanga reconoce que el secreto del sumario no significa, en modo alguno, que uno o varios elementos de la realidad social (sucesos singulares o hechos colectivos cuyo conocimiento no resulte limitado o velado por otro derecho fundamental, según lo expuesto por el artículo 20.4 de la CE), sean arrebatados a la libertad de información, en el doble sentido de derecho a informarse y derecho a informar, con el único argumento de que sobre aquellos elementos están en curso unas determinadas diligencias sumariales.

Ciertamente, el secreto del sumario alcanzará a quienes relación directa con el mismo, acusados, fiscal, abogados, jueces, funcionarios judiciales; pero no a los periodistas a quienes ampara el derecho a investigar y difundir libremente, por todos los medios, información veraz y objetiva, incluso en el caso de que su investigación coincida con un asunto sometido a secreto sumarial. Es evidente que el informador dispone de numerosos recursos para buscar y acceder a la información, sin que ese derecho y esa capacidad puedan ser restringidos mediante una forma de censura previa que, de aplicarse, vaciaría de contenido el artículo 20 de la Constitución y privaría a la opinión pública de la posibilidad de ejercer su derecho, como sujeto colectivo y personal del derecho a la información, de recibir información veraz y objetiva.

La única posibilidad y razón de ser de la restricción a la libertad de difusión en el proceso penal, según el autor citado, ha de consistir en asegurar al acusado un juicio con todas las garantías, cual exige el artículo 24.2 de la CE, entre las cuales, naturalmente, la imparcialidad del juzgador: Si la publicidad en torno a un proceso pudiera haber influido en el ánimo del sentenciador quedaría abierta la vía del amparo constitucional, por quebrantamiento del derecho a un juicio con todas las garantías que a todos garantiza el artículo 24.2 de la CE.

 

[1] BERLANGA RIBELLES, Emilio, Los llamados juicios paralelos y la filtración de noticias judiciales, en Poder Judicial, número especial XIII, dedicado a Libertad de Expresión y Medios de Comunicación, pág. 111.

Comentarios