¿Podría el Parlamento español reprobar a Lesmes?

Carlos Lesmes. / RR SS
Carlos Lesmes. / RR SS
En España no hay subordinación de ningún poder respecto a otro, pero sí hay una preeminencia de las Cortes Generales, directas representantes del pueblo, sobre el resto de autoridades del Estado, que deben comparecer ante ellas cuando son requeridas.
¿Podría el Parlamento español reprobar a Lesmes?

Además de hacer la presentación de la memoria anual del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), el Presidente del CGPJ ha comparecido ante el Congreso de los Diputados, a  petición de algún grupo parlamentario, en numerosas ocasiones. Por tanto, es evidente que hay una práctica parlamentaria consolidada de comparecencias del Presidente del CGPJ ante el Parlamento español.

Ahora bien, se considera que las mismas fueron fruto de la libre voluntad del Presidente del  CGPJ para colaborar con la Cámara con base en el principio general de lealtad y cooperación entre los poderes públicos, no una consecuencia del deber de toda autoridad del Estado de comparecer cuando así se lo solicita el Parlamento. Según esta argumentación, ello sería como reconocer una capacidad de control del Poder Legislativo sobre el Poder Judicial. 

El deber de información y comparecencia  se agotaría, por tanto,  en la presentación de dicha Memoria, de manera que, fuera de ella, no hay mecanismos que permitan hacer efectiva suerte alguna de responsabilidad o subordinación del Consejo y su presidente  al órgano parlamentario. Lo contrario supondría añadir al control jurídico de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y al control por parte de la opinión pública, a través de los medios de comunicación, de la actividad del CGPJ, un control político por parte del Parlamento, incompatible con la separación de poderes y la independencia del Poder Judicial.

Sin embargo, el análisis riguroso de nuestro ordenamiento jurídico impide compartir esa idea. El deber de información puede ser parte de la función de control parlamentario cuando se solicita del Gobierno, y consecuencia directa de la supremacía de las Cámaras en un sistema de democracia. Es evidente que sólo existe el control parlamentario del Gobierno, y que no se puede aplicar esta función al Consejo. Pero ello no quiere decir que los parlamentarios no puedan solicitar la comparecencia de cualquier autoridad del Estado para ser informados sobre sus actividades. Se trata de una consecuencia ineludible de la combinación del artículo 109 CE y del artículo 44 del Reglamento del Congreso de los Diputados que nada tiene que ver con el control parlamentario. Tan es así que el propio artículo 44 RCD admite la posibilidad de que el Congreso de los Diputados llame a comparecer a cualquier persona que tenga alguna información que aportar. 

¿Alguien podría defender la  no comparecencia del presidente del CGPJ porque las Cortes Generales no están para controlar la acción de los ciudadanos sino la del Gobierno? Evidentemente no, porque no es ésa la función que se está ejerciendo. Cuando la Mesa del Congreso de los Diputados acuerda la comparecencia de cualquier ciudadano  para informar a la Cámara, sea autoridad del Gobierno o  de otras instituciones del Estado o un ciudadano común, se tiene el deber de acudir. 

Se trata de una manifestación más de la preeminencia de las Cortes Generales  como máxima representación de la soberanía nacional. La división de poderes no puede  llevar a la conclusión de que todas las autoridades del Estado están en una misma posición. El principio democrático que informa nuestro sistema constitucional impide esta interpretación. No hay, por supuesto, subordinación de ningún poder respecto a otro, pero sí hay una preeminencia de las Cortes Generales, directas representantes del pueblo, sobre el resto de autoridades del Estado, que deben comparecer ante ellas cuando son requeridas.

Además,  la STC 208/2003 recuerda  que el derecho a solicitar información de una autoridad del Estado a través de su comparecencia ante las Cortes se integra en el ámbito del derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos del artículo 23.2 CE. Otra cosa es que, una vez comparecido el Presidente del CGPJ en  cumplimiento de este deber pueda concluir la misma  en un acto de reprobación del mismo. Hay límites, y entre ellos es posible que se encuentre el principio de  la independencia del Poder Judicial para impedir esta posibilidad. Sin embargo, la independencia judicial es un atributo de los jueces u magistrados en ejercicio, no del presidente ni de los Vocales del CGPJ. No hay en cambio inconveniente alguno para  aspectos de estricta política judicial como es el caso de los nombramientos.

Pese a la ausencia de esta "sanción"  positivizada  expresamente en la legislación,  no hay duda de que  existen ciertas consecuencias jurídicas de estos actos parlamentarios que afectan al  actual presidente del CGPJ, Carlos Lesmes. @mundiario

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