La prisión preventiva en modo alguno puede implicar un adelanto de la condena

Símbolos de la justicia.
Símbolos de la justicia.

Vivimos en un país donde se exige siempre una respuesta inmediata a la justicia y no se entiende que pueda permanecer en la calle una persona por  graves delitos.

La prisión preventiva en modo alguno puede implicar un adelanto de la condena

Hace ya mucho tiempo que el Tribunal Constitucional español, basándose en gran parte en diversas resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha venido construyendo un amplio cuerpo de doctrina sobre los presupuestos, circunstancias y requisitos necesarios para que la prisión provisional se ajuste a los principios de necesidad y proporcionalidad exigibles para justificar afecciones a un  derecho tan fundamental, como  es el de la libertad individual de los ciudadanos. De entrada, a la hora de dictarse un auto  de prisión preventiva, deben darse los siguientes requisitos:

1.    Tiene que existir riesgo de fuga por parte del imputado, sospechas de que pueda ocultar o destruir pruebas, o evidencias de que pueda cometer nuevos delitos.

2.    Debe celebrarse una vista previa en la que se escucha a todas las partes del proceso. El juez no puede decretar la prisión si no se solicita por parte de algunas de las acusaciones (Ministerio Fiscal, acusación particular o acusación privada).

Lo que, está claro es que la prisión preventiva en modo alguno puede implicar un adelanto de la condena. Tan sólo debe decretarse si resulta imprescindible para asegurar alguno de los requisitos anteriormente reseñados.

Otra cosa es que en ocasiones se dicte la prisión preventiva fundándola en estas dos premisas:

1.    Considerar automáticamente que cualquier delito que conlleve una pena importante implique un riesgo de fuga que justifique la prisión.

2.    La “alarma social” (o el escándalo público) que para los ciudadanos implica que, según qué presuntos delincuentes (y tras abrirse en su contra una investigación), sigan en la calle.

El Tribunal Constitucional ha declarado en múltiples sentencias la importancia del “deber estatal en la persecución del delito, pero también el deber estatal de asegurar la libertad del ciudadano que aún no ha sido condenado, siempre y cuando no estén en riesgo alguno los fines básicos en los que se basa la medida de la prisión provisional”.

En definitiva, el margen de interpretación de esta medida cautelar es muy grande y, ante un mismo caso, distintos jueces pueden adoptar posturas diametralmente opuestas:

a.    Un juez decretará la prisión preventiva sin fianza.

b.    Otro juez decretará la libertad sin fianza.

c.    Un tercero, libertad con fianza y/o medidas adicionales (retirada de pasaporte, obligación de presentarse ante el Juzgado cada cierto tiempo, arresto domiciliario,…).

Hasta aquí la realidad jurídica. Pero no debemos olvidar la “realidad social”: vivimos en un país donde se exige siempre una respuesta inmediata a la justicia y no se entiende que pueda permanecer en la calle una persona por  graves delitos. Para una mayoría de la sociedad lo que vale es el castigo inmediato porqué después, las causas de origen complejo, suelen eternizarse en las oficinas judiciales, lo que no deja de ser también una gran verdad.

En cualquier caso, debe recordarse que juridicamente, y durante la fase de instrucción de un proceso, las confesiones además  no tienen valor inculpatorio :  ¿Quién nos asegura que en el juicio, dónde sí tienen validez las pruebas, ese sospechoso no puede retractarse de lo dicho o escrito, asegurar que es falso, o dar cualquier otra excusa?

Por último, es importante resumir que la prisión preventiva sólo debe prolongarse el “tiempo imprescindible para alcanzar sus fines” y mientras “subsistan los motivos que la justificaron”. Incluso la Ley marca los plazos por los que se puede permanecer en prisión a la espera de un juicio:

1.    En los casos en que la pena del delito cometido no exceda de los dos años, se descarta la prisión preventiva excepto en inculpados con antecedentes.

2.    Cuando se trata de delitos con penas iguales o inferiores a tres años, la prisión preventiva sólo podrá ser de un año, con una única prórroga de seis meses si no ha habido tiempo de preparar el juicio.

3.    En delitos con penas superiores a los tres años, el plazo es de dos, ampliable a otros dos si en esos primeros 24 meses no se ha celebrado el juicio.

Cumplidos estos plazos, sin la celebración del juicio, los acusados deben quedar en libertad, pero pueden volver a prisión si no acuden a las comparecencias periódicas que se establezcan.

Comentarios