¿Se puede obligar a vacunarse a los remisos como propone Revilla?

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Lo que propone Revilla
La propuesta del presidente cántabro plantea dos problemas: su encaje legal y el modo de ejecutarla.
¿Se puede obligar a vacunarse a los remisos como propone Revilla?

La propuesta del presidente de Cantabria, Miguel Angel Revilla, para imponer la vacunación obligatoria contra la Covid-19 a quienes quieren sustraerse a esta medida preventiva plantea, de entrada, dos cuestiones peliagudas: su encaje legal y el modo de llevarla a cabo, en este caso. No cabe duda de que, ante una emergencia nacional que afecta a la salud del conjunto de la población con las consecuencias derivadas sobre la vida nacional, se requiere que se tomen las medidas adecuadas del modo adecuado.

Las herramientas jurídicas son la declaración del Estado de Alarma, de Excepción y de Sitio, en su caso, que se acuerda cuando surgen circunstancias extraordinarias que hagan imposible el mantenimiento de la normalidad de un territorio mediante los poderes ordinarios de las autoridades. Estas situaciones extraordinarias se regulan en la Constitución Española y por la Ley Orgánica 4/1981. Es evidente que estamos en una situación en que, si esto va a peor, no sería descartable plantearse la aplicación de alguna de estas medidas, como ya se hizo, que deben estar sujetas, en su caso a dos condiciones esenciales: que su duración sea la estrictamente necesaria y proporcionadas a las circunstancias, a fin de asegurar el restablecimiento de la normalidad.  El Estado de Alarma, que es el que más se ajustaría en este caso a la necesidad del interés nacional lo declara el Gobierno mediante Decreto del Consejo de Ministros, dando inmediata cuenta al Congreso. Su duración es de quince días prorrogables, con autorización del congreso y se adopta en caso de catástrofes, calamidades o desgracias públicas, crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves.

Se trata de perturbar lo menos posible, si bien permite limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados y practicar requisas temporales de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias, entre otras. ¿Se puede considerar una prestación personal contribuir a la campaña nacional de vacunación para evitar la propagación del virus? Podría considerarse. Pero, ¿cómo se identifica con eficacia a los no vacunados y cómo se les vacuna? Parece que han fallado otras medidas expansivas y disuasorias para que el vecindario reacio a vacunarse se vacune. Más allá del Estado de Alarma, el de Excepción, que puede establecerse del mismo modo, en un plazo inicial de 30 días, con más agravadas medidas, prevé entre las cusas que lo justificaran “Cuando el libre ejercicio de los derechos y libertades, el normal funcionamiento de las instituciones democráticas, el de los servicios públicos esenciales, o cualquier otro aspecto del orden público, resulten gravemente alterados y mediante el ejercicio de las potestades ordinarias no se pudiesen restablecer”. ¿Es la seguridad sanitaria del país un motivo suficiente para adoptar esta medida? Entre los recortes de derechos que supone figuran los relativos a la detención preventiva, el Derecho a elegir residencia, circular y entrar y salir de España o el Derecho de Reunión.

Alcance del Estado de Alarma

En un Estado de Alarma, como el que ya hemos conocido, son curiosas las excepciones al cierre de casi todos los locales y establecimientos tanto públicos como privados, pero no de peluquerías, tintorerías y centros de fisioterapia higiene. En nuestra experiencia reciente, el pleno del Tribunal Constitucional declaró el pasado mes de julio la inconstitucionalidad de los apartados 1, 3 y 5 del artículo 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el Estado de Alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el covid-19. No pocos españoles discrepantes con esta resolución recordamos aquello de “sálvense los principios y piérdanse las colonias”, por entender adecuadas las medidas al efecto tomadas por el Gobierno.

La sentencia no cuestionaba la necesidad de adoptar medidas excepcionales para hacer frente a la gravedad y extensión de la pandemia sanitaria ocasionada por el COVID-19; medidas que se consideran necesarias, idóneas y proporcionadas, así como parangonables a las adoptadas en otros países de nuestro entorno. Lo que se cuestionaba fue el instrumento jurídico utilizado para ello, por considerar que algunas de éstas, en cuanto implican la suspensión de derechos fundamentales, no encontraban cobertura constitucional en el Estado de Alarma declarado, y habrían justificado la declaración del estado de Excepción.  Afirma la sentencia que “es inherente a la libertad de circulación su irrestricto despliegue y práctica en las vías o espacios de uso público, para aquellos fines que solo el titular del derecho puede determinar y sin que tenga que dar razón a la autoridad de los motivos de su presencia en tales vías”. ¿Pero qué pasa con el Derecho a la vida del conjunto de la población? ¿Y qué hacemos ahora si esto va a peor? Si se me permite decirlo creo que algunos jueces viven en una nube. @mundiario 

 

 

 

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