¿Podría ser inconstitucional el decreto del estado de alarma?

Tribunal Constitucional. / Mundiario
Tribunal Constitucional. / Mundiario
La exclusiva intervención del Tribunal Constitucional como "único y excluyente" órgano jurisdiccional de control, a raíz de la consideración del decreto de alarma como una norma con valor de ley, no otorga a los administrados las mismas garantías que en el proceso contencioso-administrativo.
¿Podría ser inconstitucional el decreto del estado de alarma?

El estado de alarma ha sido declarado por el Gobierno ante la situación excepcional provocada por el avance del coronavirus en España. El Real Decreto 463/2020 aprobado el sábado pasado es una norma jurídica singular, muy singular, que establece un conjunto de medidas extraordinarias que de otro modo el Derecho prohibiría, sin ninguna duda. El decreto, que emana directamente de la Constitución, solo tiene que sujetarse así a la Ley Orgánica de 1981 que regula el contenido de la declaración de los  estados de alarma, excepción y sitio.  El decreto de estado de  alarma, como es sabido, impone una limitación drástica de la libertad de movimientos y desplazamientos de los ciudadanos; unas limitaciones que se han divulgado bajo la consigna : "quédate en casa ".

Pues bien, la citada Ley Orgánica establece, en efecto, esta limitación de desplazamiento y circulación,  pero dice la ley orgánica  expresamente en el apartado a) del artículo 11,  que la limitación de movimientos será  "en los lugares y horas"  que se determinen. Sin embargo,  el decreto   contiene una limitación de movimientos indiscriminada, sin que, por tanto,  se haya determinardo  en qué  lugares concretos y a cuáles horas exactas  los ciudadanos no pueden desplazarse.

Como ya advirtiera Donoso Cortés, "el legislador que en tiempos de trastornos aspira a gobernar con las leyes comunes es imbécil, el que aún en tiempos de trastornos aspira a gobernar sin ley, es temerario". Pedro Sánchez no ha querido ser imbécil ni temerario y  ante las   circunstancias excepcionales que provoca la epidemia, ha acudido con todo el Gobierno  al derecho de excepción previsto en el artículo 116 de la Constitución. Una llamada a la normativa de excepcionalidad  que naturalmente se tiene que  hacer cumpliendo  la ley orgánica reguladora del estado de alarma. Una ley  a la  que solo una vez antes se había tenido  que recurrir para adoptar una misma declaración de estado de alarma, y  fue en el año 2010 con ocasión de la huelga de los controladores aéreos.

Como consecuencia de aquella primera y única  vez, el Tribunal Constitucional pronunció una importante y discutida sentencia que contiene  la naturaleza  jurídica que  corresponde a la decisión de declarar el estado de alarma. Una declaración que dado su contenido normativo y efectos jurídicos "debe entenderse que queda configurada en nuestro ordenamiento como una decisión o disposición con rango o valor de ley" (STC 83/2016).

Esta posición del Triibunal Constituciobal  sobre el decreto de alarma como norma una  norma con valor o fuerza de ley es, como he apuntado, muy discutible pues plantea muchos problemas para su pleno control judicial, problemas que podrían haberse salvado configurando al decreto de alarma bajo otras categorías de Derecho Público, por ejemplo, como un reglamento de necesidad.

Si el Estado de Derecho es necesariamente un Estado de Justicia donde no existe ninguna inmunidad de los poderes públicos (García de Enterría), el tema del control del estado de alarma, y de los  posibles vicios del decreto que lo declara, es fundamental. La exclusiva intervención del Tribunal Constitucional como "único y excluyente" órgano jurisdiccional  de control, a raíz de la consideración, por el propio TC, del decreto de alarma  como una norma con valor de ley, no otorga a los administrados las mismas garantías que existen en el proceso contencioso-administrativo.

El control que realizan los tribunales ordinarios y el que hace el TC son distintos, por ser diferentes las "armas" de las que pueden disponer los particulares para defenderse en cada caso  de las intromisiones y excesos  por parte de los poderes públicos. La consecuencia es que no se puede llegar a una fiscalización total  y plena  debido a las limitaciones intrínsecas de la jurisdicción constitucional, con lo que las garantías de los ciudadanos se ven claramente reducidas.

Este  control jurisdiccional monopolizado por el TC y, en consecuencia, del enjuiciamiento sobre el  hipotético defecto señalado en el RD 463/2020, hace muy actual la opinión de la más autorizada doctrina en la materia: "El derecho de excepción se mueve, con frecuencia, dentro de situaciones límite de tal modo que, cuando, bajo estas circunstancias los poderes públicos se sitúan patentemente fuera de la constitucionalidad  no hay que esperar milagros del Tribunal Constitucional. Pero una cosa es ser consciente de los límites de la justicia constitucional y otra excluir de antemano las posibilidades de un control jurisdiccional de los actos de declaración de los estados excepcionales" (Pedro Cruz Villalón). @mundiario

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