La opinión pública española es cada vez más consciente del inmenso poder de los jueces
En España, los jueces y magistrados no pueden ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados sino por las causas y con las garantías previstas en la leyes vigentes.
Cada vez más la opinión pública española es consciente del inmenso poder que tenemos los jueces y muestra una especial sensibilidad en todos aquellos aspectos relacionados con las actuaciones manifestadas en el ejercicio de su cargo que, no es necesario insistir, son de gran trascendencia en la vida diaria de los ciudadanos.
Tal como sucede en la actualidad en el caso de las ITV que investiga el Tribunal Supremo a dos jueces del TSJ de Cataluñas, uno ya ha sido condenado. En el Derecho español, la regulación de la responsabilidad de jueces, magistrados y fiscales se halla lógicamente determinada por el modelo de Poder judicial que configuró la CE de 1978, y desarrollado por el legislador mediante las leyes orgánicas del Poder judicial. Pero, en el desempeño de sus funciones, los jueces y magistrados pueden incurrir en conductas penalmente sancionables como delitos o faltas (por ejemplo, prevaricación, en cualquiera de sus manifestaciones) y, en consecuencia, en la responsabilidad que, entre otras, genéricamente prevé el artículo 117.1 CE y el 1 LOPJ.
Desde 1995 no existe el llamado "antejuicio" que aparecía como un procedimiento previo, como presupuesto un procesal de admisibilidad o como requisito de perseguibilidad contra un juez: consistía en unas peculiaridades que limitaban el ejercicio de los particulares ofendidos cuándo pretendían querellarse contra un juez, magistrado o miembro del Ministerio fiscal. No podían efectuarlo de forma directa, sino que precisaban plantear el "antejuicio". No obstante, la supresión de este procedimiento, se había visto reducida en efectos prácticos desde por el TC. De ahí que hoy en día el modo de inicio de un procedimiento penal contra los jueces y magistrados por hechos delictivos cometidos en el ejercicio de su cargo, puede incoarse por providencia del Tribunal competente o en virtud de querella del Ministerio fiscal, o del perjudicado u ofendido, o mediante el ejercicio de la acción popular. Es decir, el TS o bien el Tribunal Superior de Justicia, según los supuestos, puede actuar de oficio sin necesidad de previa excitación por parte de sujeto alguno.
La 'noticia criminis'
Bastará, por tanto, que tenga conocimiento de un hecho cometido por un juez o magistrado cometido en el ejercicio de su cargo, susceptible de tipificarse como delito o falta, por cualquier medio. Es decir, bastaría la mera publicación de la "noticia criminis" por la prensa, televisión o cualquier otro medio en el que nuestra imaginación sea capaz de concebir. El Ministerio fiscal, en estos supuestos, está obligado legalmente a ejercer la acción penal, haya o no acusador particular en la causa, ya que dado el interés público del asunto en cuestión, no está reservada exclusivamente la querella por el Código penal vigente al ofendido o perjudicado.
La posición de imputado de un juez (como todo imputado) en el proceso penal aparece definida por la inmediata efectividad del derecho de defensa que, plasmado con carácter genérico en el artículo 24 CE, es objeto del correspondiente desarrollo en las leyes procesales penales. Desde el punto de vista constitucional, el juez imputado (como todo imputado) tiene los derechos reconocidos en el artículo 24 CE; a saber: derecho al juez predeterminado por la ley (que es el que corresponda por razón del aforamiento especial contenido en la LOPJ), a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informado de la acusación que contra él se formula, a un proceso sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable de los hechos imputados y a la presunción de inocencia.
Una detención
Ahora bien, dichos profesionales precisamente por el cargo que ostentan y en aras a garantizar el carácter de inmunidad judicial que todo juez o magistrado ostenta en el ejercicio de su cargo, sólo pueden ser detenidos por orden de juez competente o en caso de flagrante delito debiéndose tomar en este último caso las medidas de aseguramiento indispensables y entregándolo inmediatamente el detenido al juez de instrucción más próximo. De toda detención debe darse cuenta, por el medio más rápido, al Presidente del Tribunal o de la Audiencia de quién dependa el juez o magistrado. Se tomarán, dice, por la Autoridad judicial que corresponda las prevenciones que procedan par atender a la sustitución del detenido.
Cabe la duda respecto de si la detención puede deberse o no por hechos cometidos en el ejercicio de su cargo. Ante el silencio, entiendo que debe interpretarse de un modo amplio, en el sentido que correspondería de aplicación ambos preceptos en el supuesto de la presunta comisión de un hecho delictivo tanto si fue en ocasión del cargo que ostenta como si no. No obstante, lo que queda claro, pues, es que si bien no es imposible que pueda detenerse a un juez o magistrado en activo por la comisión de un delito flagrante, es un supuesto que difícilmente puede darse. No obstante, se prevé que únicamente se pueda detenerle por orden del tribunal competente, es decir, según el aforamiento que ostente dicho juez o magistrado, por la Sala de lo Penal del TS o bien por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia competente al efecto.
Ahora bien, los jueces y magistrados no pueden ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados sino por las causas y con las garantías previstas en la Ley. Se trata de impedir que la actuación de un juez o magistrado pueda acarrearle consecuencia desventajosa alguna para la posición que ostenta, así como evitar que quién tuviere potestad para ello pudiese remover de su puesto, o separar de un proceso determinado, a un juez cuyo comportamiento no le resulte satisfactorio, poniendo a alguién más receptivo a sus deseos. Para ello, la CE dispone que los jueces no podrán ser removidos ni suspendidos de sus puestos sino por las causas legalmente establecidas, entre las que precisamente está cuando se hubiese declarado haber lugar a proceder contra ellos por delitos cometido en el ejercicio de su cargo.