El decreto del estado de alarma no cumple la ley

Transporte público. / @camargoraul
Transporte público. / @camargoraul

Contiene una limitación de movimientos indiscriminada, sin determinar en modo alguno en qué lugares y a cuáles horas los ciudadanos no pueden moverse. La ley obliga a precisar lugares y horas. El Gobierno da por hecho que el estado de alarma durará más de 15 días.

El decreto del estado de alarma no cumple la ley

El estado de alarma ha sido declarado por el Gobierno ante la situación excepcional provocada por el avance del coronavirus en España. El real decreto aprobado el sábado pasado es una norma jurídica singular, muy singular, para  regular  un conjunto de medidas extraordinarias que de otro modo el derecho prohibiría en todo punto. El decreto, que emana directamente de la Constitución, solo tiene así que sujetarse a la ley rrgánica de 1981 que regula precisamente la declaración de los  estados de alarma, excepción y sitio.  El decreto, como es sabido, impone una limitación drástica de la libertad de movimientos y desplazamientos de los ciudadanos, unas limitaciones que se han divulgado bajo la consigna: "Quédate en casa". Pues bien, la citada ley orgánica establece, en efecto, esta limitación de desplazamiento, pero  solo –dice expresamente la ley en el apartado a) del artículo 11– "en los lugares y horas"  que se determinen. Sin embargo, el decreto del estado de alarma no lo hace puesto que contiene una limitación de movimientos indiscriminada y sin determinar en modo alguno en qué lugares y a cuáles horas los ciudadanos no pueden moverse.

Como ya advirtiera Donoso Cortés, "el legislador que en tiempos de trastornos aspira a gobernar con las leyes comunes es imbécil, el que aún en tiempos de trastornos aspira a gobernar sin ley, es temerario". Pedro Sánchez no ha querido ser imbécil ni temerario y acude así al derecho de excepción previsto en el artículo 116 de la Constitución ante las circunstancias excepcionales que provoca la epidemia, pero naturalmente hay que  cumplir con la ley orgánica reguladora del estado de alarma, situación a la que solo una vez antes se había tenido  que recurrirse. Fue en 2010 con ocasión de la huelga de los controladores aéreos.

La decisión de declarar el estado de alarma, dado su contenido normativo y efectos jurídicos, "debe entenderse que queda configurada en nuestro ordenamiento como una decisión o disposición con rango o valor de ley", según declaró el Tribunal Constitucional en su sentencia 83/2016). Esta posición del Tribunal Constitucional (TC) sobre el decreto de alarma como norma con valor o fuerza de ley, a mi juicio, es muy discutible, pues plantea muchos problemas para su pleno control judicial, problemas que podrían haberse salvado configurando al decreto de alarma bajo otras categorías del derecho público. Si el Estado de derecho es necesariamente un Estado de justicia donde no existe ninguna inmunidad de los poderes públicos (García de Enterría), el tema del control del estado de alarma es fundamental.

La exclusiva intervención del Tribunal Constitucional como "único y excluyente" órgano de control, como consecuencia de la consideración, por el propio TC, del decreto de alarma como una norma con valor de ley, no otorga a los administrados las mismas garantías que existen en el proceso contencioso-administrativo. El control que realizan los tribunales ordinarios y el que hace el TC son distintos, por ser diferentes las armas de las que pueden disponer los particulares en para defenderse en cada caso  de las intromisiones por parte de los poderes públicos. La consecuencia es así que no se puede llegar a una fiscalización total del decreto debido a las limitaciones intrínsecas de la jurisdicción constitucional, con lo que las garantías de los ciudadanos se ven claramente reducidas.

Este  control exclusivo por el TC del decreto declaratorio del estado de alarma, y, en consecuencia, del defecto legal que denunció,  hace muy actual la opinión de la más autorizada doctrina en la materia: "El derecho de excepción se mueve, con frecuencia, dentro de situaciones límite de tal modo que, cuando, bajo estas circunstancias los poderes públicos se sitúan patentemente fuera de la constitucionalidad  no hay que esperar milagros del Tribunal Constitucional. Pero una cosa es ser consciente de los límites de la justicia constitucional y otra excluir de antemano las posibilidades de un control jurisdiccional de los actos de declaración de los estados excepcionales" (Pedro Cruz Villalón). @mundiario

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