A los apocalípticos de la división de poderes
Ante la proposición legislativa de reformar la ley del Poder Judicial se han levantado los apocalípticos de siempre, o casi siempre. "No hay casi ninguna cuestión política en los EE UU que no derive, más pronto o más tarde, en una cuestión judicial". Son las palabras de Alexis de Tocqueville pronunciadas hace más de 150 años, cuando estudió in situ el sistema judicial norteamericano en su inmortal obra La democracia en América. Desde entonces la cuestión de la regulación del Poder judicial es, en todas partes, uno de los puntos imprescindibles en la agenda política, que no atenta de ningún modo a la división de poderes. Todo lo contario: la hace posible.
El bloqueo en que se ha instalado la renovación del CGPJ, un órgano que nació para sustraer al ejecutivo el gobierno del poder judicial y acentuar así la independencia de jueces y magistrados, exige una respuesta desde el legislador.
El CGPJ está integrado por el presidente del Tribunal Supremo, que lo preside, y por veinte miembros nombrados por el Rey y por un período de cinco años. De éstos, doce tienen que ser jueces y magistrados de todas las categorías judiciales, “en los términos que establezca la ley orgánica”. La Constitución fijó en el artículo 122 en un ⅗ de los miembros del Congreso de los Diputados y del Senado el porcentaje para la elección de los 8 juristas que pueden formar parte del CGPJ, mientras que para el caso de los demás integrantes de origen judicial remitió a lo que se determinara en la propia LOPJ.
En el caso de la elección por el Parlamento de los 12 vocales procedentes de la carrera judicial, nos encontramos con un caso típico de "configuración legal" de su procedimiento. Queda así en las legítimas manos del legislador configurar la mayoría exigible para proceder a la designación de estos integrantes del CGPJ. Es un caso típico previsto en la misma Constitución en donde se pueden encontrar muchos otros supuestos de esta técnica de remisión a los legisladores a la hora de configurar definitivamente el contenido y la forma de las instituciones constitucionales.
Por lo que, sin perjuicio de lo que el Tribunal Constitucional apuntó en la manida sentencia de 1986, corresponde a las Cortes Generales decidir si equipara la elección de los magistrados del CCPJ a aquella misma regla aritmética de los ⅗ de las Cámaras, tal como sucede ahora, o si legítimamente opta por una elección de los mismos con un porcentaje distinto de los miembros necesarios del Congreso de los Diputados y el Senado.
Por más que griten esos voceros apocalipticos de la división de poderes en España, no puede existir, en fin, defecto alguno de constitucionalidad en una reforma legal que establezca la designación de los 12 vocales judiciales a través de una mayoría absoluta en las Cortes Generales. La Constitucion lo permite. @mundiario