Fronteras y extranjería, competencia soberana que el Estado no puede ceder

Sánchez y Puigdemont y el control de las fronteras
La ambigüedad del Gobierno genera la incertidumbre de qué es finalmente lo que se va a resolver. Y el secretario del PSC, Illa, acaba de decir que a Cataluña no puede pretender llegar todo el mundo, aunque los de Junts son más rotundos en el resabio racista.

Antes de que se nos hubiera ocurrido pensar que algún día veríamos como los propios condenados por delitos comunes impondrían a la carta la reforma del Código Penal (recordemos que el propio Rufián, de ERC, relevó que la desaparición del delito de Sedición y la rebaja del de Malversación, le fue impuesta al PSOE de Sánchez en negociaciones concretas sobre el asunto); antes de que asistiéramos a la apertura de los procedimientos de legislación de urgencia al tenor de las exigencias, sobre la marcha, que Junts y otros imponen a Pedro Sánchez, cuando no era imaginable no ya la amnistía al procès, sino el modo de elaborarla, antes de ver al Estado se puso en almoneda para que cada socio cortara por donde quisiera, antes de todo esto, cuando era impensable, el constitucionalista García de Enterría elaboró una serie de trabajos sobre las competencias del Estado, su naturaleza, las de las comunidades autónomas, y las posibilidades de algunas cesiones administrativas no de dichas competencias sino de la delegación controlada de las mismas. Pero ante todo dejo claro que hay competencias propias del Estado en ningún caso susceptibles de cesión alguna, ya que forman parte de la esencia del concepto de Estado mismo.

Viene esto a cuento del asunto ese de la delegación o transmisión de las competencias de fronteras y extranjería a la comunidad autónoma de Cataluña, que el exigente Puigdemont y los suyos han dejado claro que debe ser completa, ejecutiva y determinante en todos sus ámbitos y no simplemente una mera formalidad administrativa. Es decir, que se debe ejecutar como si Cataluña fuera propiamente un Estado que define, protege, custodia y resuelve sus fronteras. La ambigüedad de las respuestas del Gobierno ha dejado la incertidumbre en el aire de qué es finalmente lo que se va a resolver. Y si faltara algo, el secretario del PSC, Illa acaba de decir que a Cataluña no puede pretender llegar todo el mundo, aunque los de Junts son más rotundos en el resabio racista, ante la situación de algunas comarcas catalanas, de quienes no quieren por vecinos. Y que ellos deben decidirlo. Al interpretar los artículos 149 y 150 de la Constitución, García de Enterría puso las cosas en su sitio con previsora puntualidad. El artículo 149 de la Constitución es, junto a los artículos 148 y 150, uno de los preceptos que delimita el reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, integrándose en el bloque normativo que permite determinar el grado de descentralización política o quantum de poder reconocido a ambos entes. Una cosa son las competencias que corresponden, de modo exclusivo, al Estado y que, en principio, no podrán pertenecer a las Comunidades Autónomas, a menos que se utilice la técnica de las Leyes Orgánicas de transferencia y delegación previstas en el art. 150.2 CE. Pero hay no cabe todo, empezando por lo que desmontaría al Estado mismo. Pero por ahí van los tiros de Junts, en cuando a ir acumulando competencias propias de un Estado, porque su objetivo es la independencia y no facilitar la gobernabilidad de España, como acaba de repetir Laura Borrás.

Policias españoles en controles de fronteras.

El artículo 150.2 CE permite al Estado delegar o transferir «facultades» concretas en las Comunidades Autónomas. “La Constitución parte aquí de dos conceptos preconstitucionales, el de transferencia y el de delegación. Aunque ambos conceptos son, por propia decisión constitucional, modulables expresamente por el legislador en cada caso concreto: restringiendo el tipo de facultades que se trasladan; o estableciendo controles estatales más o menos intensos sobre las facultades delegadas o transferidas. De ello pueden resultar «transferencias» que no sean propiamente tales, sino delegaciones, y viceversa. De forma que el «nomen iuris» será medio interpretativo, mas no certeza, sobre el tipo de traslado de funciones efectuado”, como sintetizan Velasco Caballero y Rodríguez de Santiago en un minucioso trabajo sobre el asunto.

Las competencias excesivas del Estado

García de Enterría va más lejos al recordar las competencias exclusivas del Estado, como principio general de su propia naturaleza y existencia, y añade: En virtud de ella, el Estado puede ejercitar en su plenitud todas y cada una de esas competencias, sin necesidad de desarrollo alguno del texto constitucional, mediante Leyes o Reglamentos en el plano normativo, través de las facultades de gestión en el aspecto ejecutivo, sin tener que esperar a ninguna precisión ulterior”. Y añade: “los Estatutos asumen y delimitan, dentro del marco de la Constitución, las competencias de las Comunidades Autónomas, pero no es su cometido hacer lo propio con las competencias del Estado, que sólo a la Constitución toca atribuir. Si en esa delimitación de las competencias autonómicas los Estatutos rozasen, y mucho más si contradijesen, las competencias exclusivas que según el artículo 149, l, «tiene» el Estado, peor para los Estatutos, pues éstos carecen de fuerza para alterar la Constitución, por lo que el intento les haría nulos en ese punto”.

Y ante la interesada confusión de Junts que reclama plena competencia en extranjería y fronteras, García de Enterría sale de nuevo al paso del pretendido disparate: Desde esta perspectiva, puede afirmarse que las competencias que la Constitución ha calificado como necesarias del Estado en el artículo 149, 1, tienen todas ellas una connotación de superiores, en el sentido dicho, esto es, de ser correspectivas con la soberanía del pueblo español conjunto e instrumentos directos de la misma y de su eficacia. El Tribunal Constitucional, en su sentencia de 28 de julio de 1981, ha recogido esta idea esencial al contraponer al «Estado tiitular de la soberanía» a «las Comunidades Autónomas, caracterizadas por su autonomía política». Desde esta perspectiva, que es la esencial, cobran un especial significado todas las competencias de la lista constitucional del artículo 149, 1. En alguna de ellas la nota de soberanía es directa y patente;por ejemplo, segunda (nacionalidad y extranjería), tercera (relaciones internacionales), cuarta (defensa y fuerzas armadas); sin estas funciones no habría Estado, simplemente, y si las autonomías hubiesen de atribuírselas dejarían de ser tales para convertirse en soberanas ellas mismas”. Está claro. @mundiario