¿Es necesario modificar las leyes de rectificación y de defensa del honor?

Pedro Sánchez ante el Congreso./RR SS.

El planteamiento del conflicto entre el derecho al honor y el derecho a la libre opinión y expresión tiene que ser cuidadosamente acotado como enfrentamiento entre dos derechos fundamentales.

La pregunta es si con carácter general es necesario reformar las leyes orgánicas 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación y 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, cómo acaba de anunciar Pedro Sánchez. Desde mi propia experiencia de periodista en ejercicio de 30 años, y otros 23 como profesor de Derecho de la Información, opino que en el contexto actual han demostrado su eficacia tal y como están. Si bien en el caso de la rectificación nunca se me dio ningún caso propiamente, porque ante mi respuesta el político del caso se achantó, sí tuve que responder y salir airoso de alguna demanda, como ya he contado, en los asuntos de la imagen de un narcotraficante y de un político.

No existe una definición legal del honor. El Tribunal Constitucional (sentencia de 26 de septiembre de 1995) se remite, en este sentido a los usos, valores y costumbres vigentes en la sociedad en un momento dado, pero que encaja en la categoría de conceptos jurídicos indeterminados. El planteamiento del conflicto entre el derecho al honor y el derecho a la libre opinión y expresión tiene que ser cuidadosamente acotado como enfrentamiento entre dos derechos fundamentales Dice Quintero Olivares que "Por tanto no pueden mezclase aquellas situaciones, habituales en la política o en la crítica política, en la que, sin poder en duda la posibilidad de que se infrinjan bienes jurídicos éstos puedan ser diferentes del honor..../....Conviene recordar que trata de dos derechos personalísimos, y por tanto el conflicto sólo es admisible entre personas concretas y concretables, y siempre como tales personas iguales; es decir, al margen de cargos, situaciones o posiciones públicas".

La doctrina del Tribunal Supremo en materia de protección del derecho al honor, la intimidad personal y la propia imagen señala que en el caso de colisión entre el derecho a la libertad de información y de expresión, por un lado, y el derecho al honor por otro y el respeto a las instituciones y a las personas que las encarnan, de otro, ha de darse preferencia, en principio, al primero sobre el segundo, lo que no significa preterición de este último, que siempre pervive acomodado al derecho de crítica. El derecho a la crítica de las personas que desempeñan cargos públicos, es un derecho constitucional protegible cuando se realiza en términos de licitud; es decir, que todo ataque ad hominen convierte la libertad en un abuso, porque la función del ejercicio de aquélla no es herir ni lesionar. Del mismo modo que el Tribunal Supremo ha establecido (sentencia de 3 de junio de 1985) que el ánimus criticandi, narrandi o informandi son capaces de anular el ánimus iniuriandi en razón al beneficio público que se puede derivar de las actividades impulsadas por ellos.

El criterio del Supremo

La sentencia de 6 de junio de 1990,  el Tribunal Supremo afirma: En consecuencia, a la hora de aplicar los tipos penales que suponen un límite al ejercicio de las libertades de expresión e información el órgano jurisdiccional deberá, no estimar preponderante en todo caso uno de los derechos en cuestión (protegiendo siempre la buena fama afectada o el derecho a informar o a expresarse libremente) sino, habida cuenta de las circunstancias, ponderar si la actuación del informador se ha llevado a cabo dentro del ámbito protegido constitucionalmente o, si por el contrario, se ha transgredido ese ámbito. Pues en tanto la labor del informador se atenga a los fines y objetivos constitucionalmente previstos, no podrá considerarse que han afectado a la buena fama o el honor de una persona, o al prestigio de una institución, de modo que quepa una sanción penal al respecto.

Rectificación, réplica y respuesta no son conceptos idénticamente iguales. Rectificar conlleva corregir, reponer una verdad extraviada, matizar un dato erróneo. Replicar significar responder, contestar. El que replica no asiente. Replicar conlleva disentir, discrepar sobre algo opinable. Responder significa contestar, ofrecer más datos o argumentos que los que expone nuestro contradictor. Desde el punto de vista jurídico, el concepto de réplica, en materia periodística, está justamente expresado como "el derecho que corresponde a toda persona designada en un artículo periodístico, de hacer conocer sus explicaciones o su protesta por la circunstancias o condiciones que han provocado su designación".

La doctrina lo considera una especie de legítima defensa contra el error, la mentira. En resumen, el derecho de réplica es una facultad que se puede ejercer o no; un derecho de la personalidad aludida en una información o comentario periodístico y un modo de tutela de un derecho. El juez podrá rechazar la pretensión de rectificación cuando, entre otros motivos, la información a rectificar le parezca cierta con evidencia o considere la rectificación incierta. El derecho de rectificación es, por otro lado, anterior al de réplica, por cuanto al Estado se otorgó a sí mismo ciertas potestades en materia de prensa que posteriormente se extendió a los ciudadanos particulares.

El derecho de la persona aludida

La Ley orgánica 2/84, en su artículo 11 describe el Derecho de Rectificación como la facultad que asiste a toda persona natural o jurídica para exigir la rectificación de cualesquierclase de informaciones difundida por cualquier medio de comunicación social, en las que haya sido aludida de forma inexacta y cuya divulgación pueda causarle perjuicios. En este caso, la ley contempla una gestión previa, de carácter amistoso, que se antepone al pleno ejercicio de las capacidades que otorga el remedio judicial. En efecto, previamente, con carácter extrajudicial, el aludido puede demandar directamente del medio que haya difundido la información inexacta que inserte voluntariamente una rectificación reparadora. En este proceso no interviene ninguna autoridad. Ahora bien, cumplido este trámite sin obtener la respuesta esperada, En este supuesto adquieren particular relevancia los plazos: siete días naturales siguientes a la fecha en que la información controvertida fue publicada para exigir su rectificación; tres, por parte del director de la publicación para insertar voluntariamente la réplica interesada. La ley tasa con precisión que el escrito de rectificación debe limitarse a los hechos inexactos que interesa aclarar. A su vez, el medio, debe limitarse a publicar la rectificación que recibe sin ninguna clase de comentario ni apostilla y con idéntico tratamiento con que fue divulgada la información que es objeto de la rectificación.

La Ley Orgánica del Derecho de Rectificación contempla la posibilidad de que el ejercicio del mismo pueda compatibilizarse con otras acciones de orden civil o penal que puedan asistir al perjudicado, bien en el ámbito civil (la intromisión ilegítima en su honor, intimidad o propia imagen) como en el penal (injurias o calumnias). La publicación de dos versiones distintas de un mismo hecho no presupone, de otro lado, cuál es la verdadera.@mundiario.