Una sentencia del Supremo ofrece a los consumidores una solución a los préstamos usurarios

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TAE. / Banco de España, datos de 2016 a 31-08.

Una sentencia del Tribunal Supremo, del 25 de noviembre de 2015, anula un contrato de préstamo por considerarlo usurario al amparo de la Ley Azcárate de 1908 y establece criterios para, por la vía judicial, corregir los abusos que más de cien años después todavía existen.

Una sentencia del Supremo ofrece a los consumidores una solución a los préstamos usurarios

Publicado en la página web de una entidad crediticia especializada en minipréstamos: “La TAE varía en función de importe y plazo. A modo de ejemplo, para un préstamo de 100 euros a 30 días, los intereses serían de 28 euros, lo que equivale a una TAE del 1.915,5%. Penalización por impago y mora: La penalización por impago del crédito rápido será de 1,00% diario sobre el importe impagado, con el límite máximo del 200% sobre el principal “. Si se mantuviese la operación durante un año, se pagarían 336 euros de intereses, más que el capital recibido. Recordemos que el tipo interbancario a un año, el Euribor al que se referencian la mayoría de los préstamos hipotecarios, en septiembre pasado fue del -0,071%.

Doblemente sorprendido, si todavía viviese, se encontraría Gumersindo de Azcárate (León, 1840 – Madrid, 1917), eminente jurista, impulsor de  la Institución Libre de Enseñanza, de la libertad de cátedra y catedrático de Economía Política y Estadística. Él fue impulsor de la Ley de la Usura, de 23 de julio de 1908, ¡todavía vigente!, durante el segundo Gobierno de Antonio Maura, ley que en su artículo 1 señalaba como nulo “todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado”,  o que en su artículo 3, declarada la nulidad del contrato, limitaba la obligación del prestatario, el deudor, a “entregar tan sólo la suma recibida”, es decir, penalizaba al prestamista a la no percepción de los intereses pactados en el contrato de préstamo. 

Decimos doblemente sorprendido porque más de cien años después de su promulgación todavía se pacten contratos a tipos de interés tan superiores a los normales y manifiestamente desproporcionados y, por otra parte, porque el nivel sociocultural de nuestra sociedad nada tiene que ver con la que él vivió, baste comparar la tasa de analfabetismo del  40% en 1910, con la del 2% cien años después. Recordemos que Azcárate pensaba en prestatarios (deudores), en situación angustiosa, inexpertos o con sus facultades mentales limitadas.

Como ya ha sucedido en los casos de preferentes, subordinadas, SWAP’s, cláusulas suelo y otros productos financieros tóxicos, parece que el tercer poder, el judicial, va un paso por delante del ejecutivo y el legislativo. Una sentencia del Tribunal Supremo del 25 de noviembre de 2015 ha anulado por “usurario” el crédito de un banco a un consumidor a un interés del 24,6%, para que le pagase 12.269 euros más intereses por deudas del crédito. En este caso el cliente había recibido fondos por importe de 25.634 euros, devengándose 18.568 euros de intereses, por lo que, pese a haber realizado pagos por importe de 31.932 euros, el banco le reclamaba otros 12.269 euros. La sentencia al calificar como usuario el crédito, desestimó la reclamación del banco y, ante la falta de formulación de reconvención por la representación legal del demandado, impidió que se beneficiase de los previsto en la segunda parte del artículo 3, pudiendo de otro modo haberse reembolsado de los 6.298,93 euros que habría pagado en exceso sobre el capital recibido.

De los fundamentos de dicha sentencia cabe destacar varias consideraciones. Así la determinación de determinar la tasa anual equivalente (TAE) como referencia para la consideración de tipo de interés superior al normal, frente al tipo nominal de la operación, dado que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia, como bien se aprecia en el ejemplo del primer párrafo. 

Respecto a la consideración de lo que se ha de considerar como "interés normal", la sentencia remite a las estadísticas mensuales publicadas por el Banco de España, elaboradas a partir de la información que le facilitan los bancos y financieras sobre los tipos de interés que aplican a créditos y préstamos personales. En el gráfico que encabeza este artículo se pueden comprobar los tipos para el período 2011-2016 para las modalidades de préstamo al consumo y para adquisición de vivienda. 

Sobre la consideración del tipo de interés como “notablemente superior al normal”, la sentencia considera que efectivamente así lo es, en tanto en cuanto más que duplica el referido por el Banco de España para operaciones de similar naturaleza. Y respecto de su ”manifiesta desproporcionalidad”, el Supremo obliga al banco a ser quien la justifique y la pruebe, indicando que un tipo de interés anormalmente alto debería estar relacionado con el elevado riesgo de la operación, es decir, cuando el prestatario va a utilizar el dinero en una operación especialmente lucrativa de alto riesgo, resultando en este caso justificado que quien le financia participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal. No cabe duda que en un préstamo al consumo o para compra de vivienda no deben considerarse “operaciones especialmente lucrativas”. 

Dado que en España un deudor que considere que los intereses que se le aplican puedan ser calificados como usurarios carece de vías extrajudiciales a las que acudir, pues tanto los institutos de consumo, como el Banco de España carecen de potestad para declarar un nulo un contrato de préstamo, su única solución es acudir al juzgado al amparo de la Ley “Azacárate” de 1908.

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