Medidas federativas contra las refundaciones a la carta de los clubes de fútbol

RFEF
Real Federación Española de Fútbol.

La RFEF ha realizado modificaciónes reglamentarias con la voluntad de que existan responsabilidades en los supuestos de aquellos clubes continuadores de uno anterior que induzcan a confundirlo.

Medidas federativas contra las refundaciones a la carta de los clubes de fútbol

Comenta José Cepeda Sánchez en su artículo La 'reencarnación a la carta', seña de identidad del fútbol moderno en España, publicado en este mismo medio, los casos que se han venido dando de extinción de clubes deportivos (principalmente por causas económicas que imposibilitaban su subsistencia), sustituidos por nuevos clubes que han ocupado, especialmente en la masa de aficionados del club extinguido, el hueco dejado por el club antecesor y, con el tiempo, han llegado a igualar o superar la categoría deportiva del club extinguido adoptando como propia la indumentaria del club desaparecido, disputando sus encuentros como local en la misma instalación deportiva y todo ello bajo una denominación muy similar a la del predecesor hasta el punto de que algunos de los clubes que hoy en día se identifican en el imaginario colectivo con una determinada historia o trayectoria deportiva no son en la actualidad las mismas personas jurídicas sino clubes de nueva creación con personalidad jurídica distinta.

La reglamentación federativa ya reaccionó el pasado verano frente a este tipo de prácticas. La modificación del Reglamento General de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) llevada a cabo antes de la temporada 2013/2014 tuvo entre sus finalidades la de establecer “una obligación de los nuevos clubes  de asumir las deudas de sus predecesores cuando estos últimos desaparezcan o dejen de  competir” (así se expresaba literalmente en la Circular federativa 53/2012-2013).

Las deudas a derivar al club sucesor son las contenidas en el artículo 192 del Reglamento General de la RFEF, precepto en el que se encuentran las obligaciones económicas contraídas y vencidas con futbolistas, con técnicos, con otros clubes, con la RFEF, con federaciones autonómicas y, en general las derivadas de la relación deportiva.

Las circunstancias que permitirán la derivación de responsabilidad al club de nueva creación son cualquiera de las siguientes, establecidas en el artículo 104.1.c.III del Reglamento General, que comparta el club de nueva creación con el club que hubiera desaparecido o dejado de competir:

“- Que dispute partidos en el mismo campo o terreno de juego, incluso en el supuesto de que variara su denominación.

- Que disponga del mismo domicilio social.

- Que alguno de los fundadores o directivos del nuevo club, lo fuera del club desaparecido.

- Que el club de nueva creación y el desaparecido tengan la misma estructura deportiva de base.

- Que utilice una equipación de juego igual o similar.

- Que utilice un escudo similar.

- En general, cualquier indicio que induzca a la confusión entre ambos clubes y cuando exista similitud o identidad objetiva y subjetiva entre ambos clubes.”

Como se puede apreciar, la voluntad de la modificación reglamentaria es la de que exista responsabilidad a partir de la misma en relación a supuestos como aquellos a los que antes hicimos alusión de clubes continuadores de uno anterior que induzcan a confundirlo o asociarlo con éste. La plasmación ha sido estricta ya que basta que se dé cualquiera de las circunstancias antedichas para que se establezca la responsabilidad. Así, algunas de ellas son de muy fácil producción, incluso aunque no exista voluntad fraudulenta, particularmente utilizar el mismo estadio cuando éste es el principal de la localidad y de titularidad pública o la coincidencia de una sola persona como fundadora o directiva, razones por las que algunos autores se han manifestado a favor de una modificación de la redacción del precepto reglamentario de manera que se exija la concurrencia de varias de las circunstancias o la previsión de determinadas excepciones.

Al margen de las recientes medidas adoptadas por la RFEF dentro de su ámbito de actuación, hay que tener en cuenta que en el ordenamiento jurídico general este tipo de situaciones podrían constituir también una sucesión de facto del club extinto, dando lugar a una responsabilidad en relación a las deudas del antiguo club con el Estado, particularmente de sus hipotéticas deudas con la Hacienda pública y la Seguridad Social. Tanto la Ley General Tributaria como la Ley General de la Seguridad Social prevén la responsabilidad solidaria en las respectivas deudas de los continuadores de la misma actividad económica del deudor. En la medida en que un club deportivo realice actividad económica derivada de traspasos de deportistas, patrocinios publicitarios, comercialización de derechos de 'merchandising' o de emisiones televisivas, su sucesor de facto en la misma actividad económica podría ser declarado responsable solidario a efectos tributarios y de Seguridad Social.

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